Las telecomunicaciones: su régimen jurídico. Especial referencia a la radio y a la televisión; la Corporación de Servicios Audiovisuales de Galicia. La emigración. Los deportes
1. Introducción
Estas cuatro materias se estudian juntas en el derecho administrativo especial gallego. En las cuatro la Xunta ordena un servicio o un vínculo con las personas, y en las cuatro el primer dato es el título que habilita esa actuación. Ese título cambia de una materia a otra: en las telecomunicaciones y en la radio y la televisión el Estado se reserva el régimen, y en la galleguidad y en el deporte el Estatuto atribuye la materia a la Comunidad.
2. Las telecomunicaciones: su régimen jurídico
La red y el servicio de comunicaciones electrónicas tienen dueño competencial antes de tener régimen. La Constitución lo fija en un solo apartado, junto con otras materias de infraestructura.
2.1. El título estatal
Para este tema importan tres fragmentos de ese apartado. El resto (ferrocarriles y tráfico) pertenece a otras materias del bloque.
- Competencia exclusiva del Estado: correos y telecomunicaciones, régimen general de comunicaciones, y cables y radiocomunicación.
- Qué cubre ese título: el régimen técnico de las redes, el transporte de la señal, el espectro radioeléctrico y las condiciones de acceso al mercado. La jurisprudencia constitucional ha mantenido ese núcleo en manos del Estado.
- Qué queda a la Comunidad: implantar y gestionar redes propias de titularidad autonómica, impulsar la sociedad de la información en el ejercicio de sus competencias, y aplicar el urbanismo y la ordenación del territorio al despliegue de infraestructuras.
2.2. La Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones
Ese título estatal se llena hoy con la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. Incorpora el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, la Directiva (UE) 2018/1972. La ley abre calificando la actividad.
El apartado 2 del mismo precepto cierra la frase: solo son servicio público, o llevan obligaciones de servicio público, los supuestos del art. 4 (seguridad y emergencias) y del título III. El mercado ordinario queda fuera de esa calificación.
- Habilitación: para instalar redes o prestar servicios basta la notificación, en régimen de autorización general. La inscripción se practica en el Registro de operadores (arts. 6 y 7). De la notificación nacen derechos y obligaciones (arts. 11 y 12).
- Espectro: el uso privativo del dominio público radioeléctrico exige concesión demanial del Estado. El espectro es limitado; la red cableada, con la notificación, no lo es.
- Despliegue: el operador tiene derecho a ocupar el dominio público y a servidumbres sobre el privado, y la ley impone la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras (arts. 45 y 46).
La excepción de servicio público que el artículo 2 aparta del mercado es el servicio universal. La ley lo define por el destinatario, no por el operador.
- Contenido: lo fija el Gobierno por real decreto. Incluye un acceso adecuado a internet de banda ancha y el servicio de voz.
- Designación: uno o varios operadores, por la Administración del Estado.
- Coste: el coste neto se reparte entre los operadores con ingresos brutos de explotación anuales superiores a 100 millones de euros, a través del Fondo nacional del servicio universal, que gestiona la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (art. 42).
La misma ley deja fuera de su objeto el contenido que viaja por la red. Ese corte abre la materia siguiente.
2.3. La actuación de la Comunidad Autónoma
Galicia entra donde el título estatal la deja: redes e instrumentos propios, y política de tecnologías de la información del sector público autonómico.
- Amtega: la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, creada por el Decreto 252/2011, de 15 de diciembre, al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 16/2010. Es una agencia pública autonómica adscrita a la Presidencia.
- Objeto: definir, desarrollar y ejecutar la política de la Xunta en tecnologías de la información y las comunicaciones, y en innovación y desarrollo tecnológico.
- Qué hace con las redes: infraestructuras del sector público autonómico, extensión de la banda ancha en el rural y soporte de los servicios esenciales (sanidad, educación y justicia). La red de emergencias de Galicia (Resgal) es una de esas redes propias.
3. Especial referencia a la radio y a la televisión
El contenido que la Ley de telecomunicaciones expulsa de su objeto tiene otro apartado constitucional, y ese apartado ya reparte entre el Estado y las comunidades.
3.1. Marco europeo y estatal
- Estado: la legislación básica. Hoy es la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Europa: esa ley incorpora la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, en la versión de la Directiva (UE) 2018/1808. Sobre ella se ha superpuesto el Reglamento (UE) 2024/1083, de libertad de los medios de comunicación, que exige independencia editorial y procedimientos abiertos para nombrar a los órganos de los medios públicos.
- Qué es el servicio: la Ley 13/2022 lo trata como servicio de interés general. Distingue prestadores lineales, prestadores a petición y plataformas de intercambio de vídeos.
- Obligaciones comunes: protección de menores, accesibilidad, y cuotas de obra europea y en lenguas cooficiales.
3.2. El título de Galicia
El Estatuto toma el hueco que el art. 149.1.27.ª CE deja al desarrollo y a la ejecución, y añade la facultad de tener medio propio. Los dos primeros apartados del artículo 34 EAG fijan el desarrollo del régimen de radiodifusión, televisión y prensa. El tercero es el medio de la Comunidad.
- Medio propio: gestión directa, por la Corporación de Servicios Audiovisuales de Galicia. Es la parte siguiente.
- Comunicación privada de ámbito autonómico y local: dentro de las bases estatales, la Xunta otorga las licencias cuyo ámbito de cobertura no supera el territorio de Galicia (televisión digital local y radiodifusión sonora) y ejerce la potestad sancionadora sobre esos prestadores. Lo hace el órgano competente en medios de comunicación.
4. La Corporación de Servicios Audiovisuales de Galicia
El medio propio del artículo 34.3 EAG se ha regulado tres veces. La Ley 9/1984, de 11 de julio, creó la Compañía de Radio-Televisión de Galicia. La Ley 9/2011, de 9 de noviembre, unificó los entes en una sola sociedad mercantil, la Corporación Radio y Televisión de Galicia. La Ley 1/2025, de 14 de marzo, de servicios de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia para la sociedad digital, deroga la Ley 9/2011, mantiene la misma sociedad y le cambia el nombre: Corporación de Servicios Audiovisuales de Galicia (CSAG).
4.1. Naturaleza y forma de gestión
La ley define primero el servicio y, en el mismo precepto, acuerda cómo se presta.
El apartado 1 del mismo precepto define ese servicio: es esencial y de interés económico general, y consiste en producir, editar y difundir programas y contenidos por redes y sistemas de comunicaciones electrónicas.
- Ámbito mínimo: televisión lineal y radio. Puede añadir servicios a petición, televisión conectada y cualquier otro servicio por internet que sirva a la misión (art. 3).
- Cobertura: la emisión por ondas hercianas terrestres cubre Galicia, y puede extenderse a comunidades limítrofes con afinidad lingüística mediante convenio. El resto de servicios, los de internet, no tiene límite territorial.
- Forma: sociedad anónima. Capital participado en su totalidad y de forma directa por la Comunidad Autónoma (art. 18).
- Régimen jurídico, por este orden (art. 19): la Ley 1/2025, los estatutos y la legislación general audiovisual; después, la Ley 16/2010; en defecto de ambas, la legislación mercantil.
La forma de sociedad pública todavía dejaría a la Xunta como dueña del capital. La ley separa la propiedad de la dirección.
4.2. Misión y principios
La misión está en el artículo 4. Los principios que la encuadran, en el artículo 12.
- Lengua e identidad: promover el gallego y dar a conocer la identidad cultural, incluida la comunidad emigrante. La producción propia y la edición de la ajena se hacen en gallego (art. 7). Otra lengua cabe, de forma adicional, cuando sirva para dar a conocer Galicia fuera.
- Pluralismo e información: reflejar el pluralismo político, social y cultural. Los servicios informativos los conforman profesionales de la información, con normas de estilo y autorregulación.
- Producción: la producción propia ha de ser la mayoría de la programación de los canales generalistas de televisión lineal, según los medios disponibles. Se promueve la obra independiente hecha en Galicia.
- Alfabetización: mediática y digital, en colaboración con el sistema educativo, frente a la desinformación y para el uso de datos, redes e inteligencia artificial.
- Principios del artículo 12: dignidad humana y valores constitucionales y estatutarios; universalidad del acceso; veracidad; independencia, rendición de cuentas, transparencia y responsabilidad; innovación y excelencia.
4.3. Órganos
El artículo 23 separa el gobierno de la sociedad y la participación. Los nombramientos han de ser transparentes, abiertos y no discriminatorios: es la traslación del Reglamento (UE) 2024/1083.
Consejo de Administración
- Composición: siete miembros. Uno de ellos es la persona titular de la Dirección General (art. 24).
- Elección: el Parlamento elige a los otros seis por mayoría de dos tercios. Si no se alcanza, al mes basta la de tres quintos. Hay comparecencia previa de idoneidad. La junta general de la sociedad los nombra (art. 25).
- Mandato: cinco años, renovable una sola vez. Siguen en funciones hasta la toma de posesión de quien los sustituya.
- Independencia: no reciben instrucciones del Consello de la Xunta, de la Administración, de los partidos ni de los sindicatos. Dedicación exclusiva e incompatibilidades de alto cargo. Incompatibles con ser diputado, miembro del Consello o dirigente de partido, sindicato u organización empresarial.
- Presidencia: rota cada seis meses entre los consejeros, excluida la Dirección General. La presidencia convoca y modera; no representa ni dirige la sociedad.
Dirección General
- Elección: el Parlamento, por dos tercios y, en segunda votación al mes, por tres quintos, previa comparecencia. El Consejo de Administración nombra a la persona elegida en su primera sesión (art. 34). Si tampoco hay tres quintos, la disposición adicional segunda permite la mayoría absoluta en el pleno siguiente.
- Mandato: cinco años, renovable. Continúa en funciones hasta el relevo.
- Función: representación legal y dirección ejecutiva. Jefatura superior del personal, órgano de contratación, y firma del contrato plurianual de gestión.
- Cese por la gestión: el Consejo la separa si, por causa imputable, el resultado empeora en un 10 % o más de la compensación del servicio público, o si la desviación por exceso de los presupuestos de explotación o de capital alcanza ese 10 % (art. 36.2).
Consejo Asesor de Participación Social y Profesional
- Papel: participación externa de la sociedad gallega e interna de los profesionales. Vela por el pluralismo y por la calidad y la independencia de los contenidos. Informa; no administra.
- Quince miembros (art. 41): nueve elegidos por el Parlamento (cultura, ciencia, educación, sanidad, entidades locales, consumidores, discapacidad y sector audiovisual); tres designados por el Consello (industrias culturales, lengua, y redes); dos elegidos entre el personal; y la Dirección General.
- Mandato: dos años, renovable una sola vez, salvo la Dirección General. Sin dedicación exclusiva ni retribución, salvo indemnización por asistencia.
4.4. Financiación y control
La misión del artículo 4 se concreta en dos instrumentos sucesivos. El primero fija el horizonte; el segundo, el dinero y los indicadores.
- Mandato estratégico: seis años. Lo aprueba el Parlamento (dos tercios; si no, tres quintos; si no, mayoría absoluta). Tiene la consideración de mandato marco a efectos de la legislación general audiovisual (art. 48).
- Contrato plurianual de gestión: tres años, entre la CSAG y el Consello de la Xunta. Tiene la consideración de contrato-programa. Fija la compensación presupuestaria, los contenidos y porcentajes de géneros, los indicadores y los efectos del incumplimiento (art. 49). Lo firma la Dirección General.
El apartado 3 fija el tope: la compensación es anual y no puede superar el coste neto, esto es, la diferencia entre los costes totales y los otros ingresos. Si al cierre hay exceso, se descuenta de la compensación del ejercicio siguiente.
- Límite de uso: la compensación no puede servir para bajar de forma injustificada los precios comerciales ni para pujar de forma desproporcionada por derechos de emisión.
- Cuentas: separación de la actividad de servicio público y de la comercial, con contabilidad analítica. Endeudamiento solo para inmovilizado y tesorería transitoria, dentro del tope de la ley de presupuestos.
- Control interno de la gestión económica: el régimen de intervención y control financiero es el del art. 103.3 de la Ley 16/2010 (art. 54 de la Ley 1/2025). Las cuentas anuales llevan auditoría externa y, una vez aprobadas, se remiten al Parlamento.
- Control externo, en tres planos: la Comisión permanente no legislativa de control de la CSAG, en el Parlamento (art. 57); la autoridad audiovisual, que evalúa los nuevos servicios significativos (art. 58); y el Consejo de Cuentas, sobre la financiación pública (art. 59).
5. La emigración
La misión de la Corporación incluye a la comunidad emigrante. El vínculo de esa comunidad con Galicia tiene, sin embargo, su propio título, y es anterior al medio audiovisual: está en la Constitución y en el Estatuto.
5.1. Constitución y Estatuto
El precepto obliga al Estado. Galicia entra por dos vías estatutarias distintas, y conviene no fundirlas. Una da derechos políticos a personas. La otra da a las comunidades un derecho de colaboración, y niega que ese reconocimiento sea político.
- Art. 7.2 EAG: la Comunidad puede pedir al Estado que celebre tratados o convenios con los Estados donde existan esas comunidades, para facilitar el apartado anterior.
- Art. 11.6 EAG: el Parlamento, mediante ley, puede establecer un sistema para que los intereses del conjunto de los gallegos residentes en el extranjero estén presentes en las decisiones de la Comunidad.
- Marco estatal de la persona: la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior. La ley gallega asume las competencias que esa norma atribuye a las comunidades.
5.2. La Ley 7/2013, de la galleguidad
La Ley 7/2013, de 13 de junio, desarrolla el artículo 7 del Estatuto y deroga la Ley 4/1983. Su artículo 1 reparte el objeto en tres piezas: las comunidades, otras entidades, y el retorno de las personas.
- Quién es gallego a efectos de la ley (art. 3): los españoles residentes en el extranjero a los que el Estatuto reconoce derechos políticos, y sus descendientes. También, en materia de emigración, los españoles nacidos en Galicia que residan en otra comunidad, y sus descendientes.
- Entidades (art. 4): comunidades gallegas; centros colaboradores de la galleguidad; federaciones; centros de estudio y difusión; las que se determinen por reglamento. Las redes sociales relacionadas con la galleguidad pueden reconocerse solo para acceder al Registro.
- Órgano: las competencias del artículo 5 corresponden al órgano competente en emigración. Ese órgano es la Secretaría Xeral da Emigración: relaciones con las comunidades, registro, participación y colaboración con otras administraciones.
5.3. Registro, Consejo y retorno
Reconocida la entidad, la ley necesita un asiento, un cauce de participación y, en otro título, el régimen de quien vuelve.
- Registro de la Galleguidad (art. 30): único, adscrito al órgano de emigración, con una sección por cada tipo de entidad. Las comunidades y los centros colaboradores se inscriben de oficio; las demás entidades, a instancia de parte. Los datos son públicos. La inscripción no convalida actos nulos.
- Cancelación (art. 34): de oficio o a instancia de parte, entre otras causas por revocación del reconocimiento, extinción, inactividad de dos años o infracción muy grave en materia de subvenciones. En la revocación de oficio hay audiencia.
- Consejo de Comunidades Gallegas (art. 35): órgano colegiado de representación y participación de las comunidades. Es deliberante y consultivo. Lo preside la persona titular de la Presidencia de la Xunta. Se organiza en Pleno y Comisión Delegada. Su reglamento de organización es desarrollo de este título.
El título VI cambia de sujeto: deja las entidades y regula a la persona que fija de nuevo la residencia en Galicia.
- Retorno (art. 52): el traslado, desde el país de residencia fuera de España, para fijar la residencia con carácter definitivo en Galicia.
- Condición de gallego retornado (art. 53): gallegos nacidos en Galicia que, residiendo fuera de España, retornan. Se asimilan el cónyuge o la unión análoga y los hijos, si se establecen en Galicia y cumplen la ley.
- Requisitos generales (art. 54): ser gallego y nacido en Galicia, o tener el vínculo familiar del artículo 53.2; nacionalidad española y vínculo con un ayuntamiento gallego en el padrón de residentes en el exterior antes del retorno; empadronamiento en un municipio de Galicia. El tiempo de residencia fuera y el procedimiento se remiten al reglamento.
- Política de retorno: el artículo 42 de la Constitución orienta la política hacia el retorno, y el título VI da a la Xunta el marco de las ayudas. Las convocatorias concretas (asesoramiento, empleo, formación, protección social de la emigración de mayor edad) se aprueban con cargo a los presupuestos. La Administración las agrupa en la estrategia de retorno.
6. Los deportes
La última materia del enunciado invierte el reparto de las dos primeras. Allí el Estado se reservaba el régimen. Aquí la Constitución enuncia un principio para todos los poderes públicos, y el Estatuto convierte la parte gallega en competencia exclusiva.
6.1. El título exclusivo
El artículo 27 EAG abre esa lista como competencia exclusiva de la Comunidad. En ejercicio de ese título, el Parlamento dictó la Ley 11/1997 y, en su sustitución, la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. La Ley 3/2025, de 15 de diciembre, la modifica: añade el código de buen gobierno de las federaciones, la acción popular frente a la violencia y un régimen de prescripción y de concurrencia con el proceso penal.
- Objeto (art. 1): promover y coordinar el deporte en Galicia y ordenar su régimen jurídico. Deporte es todo ejercicio físico que, con participación organizada o de otro tipo, tenga por fin la condición física y psíquica, las relaciones sociales o el resultado en competición.
- Interés público: el artículo 2 lo declara de interés público para la Comunidad, por sus funciones en la educación, la salud, la cohesión social y el medio ambiente.
- Administración: las competencias autonómicas las ejerce el órgano que determinen las normas de organización. Ese órgano superior es la Secretaría Xeral para o Deporte.
6.2. Entidades y registro
La ley no presta ella el deporte federado. Ordena a quienes lo prestan y les atribuye funciones públicas bajo tutela.
- Clubes y sociedades anónimas deportivas: entidades privadas para la práctica continuada de modalidades.
- Agrupaciones deportivas escolares: la práctica en los centros de enseñanza.
- Federaciones deportivas gallegas: asociaciones privadas sin ánimo de lucro que integran a clubes, técnicos, jueces y deportistas. Ejercen funciones públicas delegadas: competiciones oficiales, licencias autonómicas, potestad disciplinaria y justificación de fondos públicos. La Administración autonómica las tutela.
- Registro de entidades deportivas: la inscripción es condición del reconocimiento oficial y del acceso a las subvenciones.
- Código de buen gobierno (art. 55 bis, añadido en 2025): cada federación lo aprueba en asamblea. Contenido mínimo: secreto, prohibición de usar el patrimonio en beneficio propio, segregación de funciones en los pagos, información de vínculos con proveedores, incompatibilidades, igualdad, contratación con publicidad y concurrencia, y criterios objetivos de ayudas.
- Mandatos: la presidencia federativa no puede superar cuatro mandatos. Cabe uno más si es candidatura única, si lo piden dos tercios de la asamblea o por interés deportivo excepcional, y en este último caso con autorización motivada de la Administración deportiva.
- Incumplimiento: saltarse el código o los deberes de transparencia es infracción muy grave. Las federaciones publican el código, las actas y los calendarios.
6.3. Justicia deportiva y violencia
La ley concentra los conflictos en un solo órgano y, en otro, la violencia en los recintos. La reforma de 2025 añade la vía penal.
- Comité Gallego de Justicia Deportiva: órgano único para la disciplina común, la potestad sancionadora pública, los conflictos de organización y el control de los procesos electorales federativos. La resolución sancionadora pone fin a la vía administrativa (art. 125): cabe el contencioso y, de forma potestativa, la reposición ante el propio Comité.
- Comisión Gallega de Control de la Violencia: órgano colegiado de participación para prevenir y reprimir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, y para ejercer la potestad sancionadora en esa materia. La crea el título IX de la Ley 3/2012.
- Concurrencia con el penal (art. 166): el proceso penal no impide incoar el procedimiento administrativo o disciplinario, y sí impide resolverlo hasta la sentencia o el sobreseimiento firmes. Los hechos probados de la resolución penal vinculan.
La Constitución reserva la acción popular a los procesos penales que la ley determine. La reforma de 2025 hace ese llamamiento para la violencia en el deporte, y designa como titular a la propia Administración autonómica.
6.4. Deporte escolar y alto nivel
Sobre el régimen de entidades, la Administración despliega dos políticas de fomento que la ley le encomienda y el reglamento concreta.
- Edad escolar: los juegos gallegos en edad escolar (programa Xogade), con seguro de accidentes de la práctica deportiva escolar.
- Alto nivel: el Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, regula tres condiciones, no una sola: alto nivel, alto rendimiento deportivo y rendimiento deportivo de base. El alto nivel puede reconocerse a deportistas, técnicos y jueces, y también con carácter vitalicio.
- Requisitos comunes de alto nivel y alto rendimiento: nacer en Galicia o llevar al menos un año de vecindad en un municipio gallego antes del mérito; dieciséis años; licencia de una federación gallega (con excepción motivada); ausencia de sanción grave o muy grave y de condena por delito vinculado al deporte, a la violencia de género o contra la libertad sexual.
- Medidas de apoyo: tecnificación, compatibilidad con los estudios y los beneficios que el propio decreto y las convocatorias liguen a la condición reconocida.
7. Conclusión
Los cuatro títulos ya están dichos. Juntos muestran que la intensidad del autogobierno no coincide con quién ejecuta la actividad.
- Donde el Estado guarda el régimen, Galicia guarda un instrumento: la red propia en telecomunicaciones, y en el audiovisual una sociedad cuyo gobierno elige el Parlamento.
- Donde el Estatuto da la materia, la Xunta tutela a otro: comunidades en el exterior y federaciones, privadas, a las que reconoce colaboración o funciones públicas.
- La persona y la entidad no reciben el mismo estatuto: los derechos políticos de la emigración viajan con la persona, y la competición oficial del deporte la hace la federación. La Administración se reserva el reconocimiento, la tutela y la sanción.